martes, 5 de mayo de 2015

DERECHOS REALES PRETORIANOS

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SERVIDUMBRE


Las servidumbres son una especie de carga impuesta sobre una propiedad, en utilidad de otra propiedad con distinto dueño, el código civil la define de la siguiente manera en su artículo 879 de la siguiente manera:
Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”
Entonces siendo la servidumbre una carga que se encuentra sobre un predio o propiedad y que además beneficia a otra propiedad prestándole una utilidad, se cumple con las servidumbres una función social. Dicha función social de la propiedad la menciona la Constitución Política en su artículo 58 inciso segundo al expresar que la propiedad es una función social que implica obligaciones.
El predio que sufre que gravamen se denomina sirviente y el que recibe la utilidad de predio dominante; entonces hablamos de servidumbre activa respecto al predio dominante y pasiva en cuanto al predio sirviente.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de 28 de febrero de 1936, se refirió  de la siguiente manera:
“Las servidumbres se hallan inseparablemente ligadas al fundo dominante, debido a que su esencia jurídica son derechos accesorios. De ahí una servidumbre no puede ser cedida, embargada o hipotecada separadamente, como tampoco pueda destacársela del fundo dominante para ser transportada. Las servidumbres no se transmiten sino activamente con la propiedad del predio dominante y, pasivamente, con el derecho de dominio sobre el predio sirviente”
Teniendo en cuenta lo expresado por la Core Suprema de Justicia, las servidumbres tienen carácter de accesorias. Por otro lado las servidumbres se dividen  en:
  • Naturales: provienen del  normal desarrollo de la naturaleza.
  • Legales: impuestas por las leyes.
  • Voluntarias: son constituidas por un hecho del hombre.
Un ejemplo de servidumbre, Juan es dueño de una finca, que esta antes de la finca de  Miguel, para que Miguel tenga acceso en carro a su finca es necesario que pase por la finca de Juan, a este  camino de acceso se le denomina servidumbre. En este caso el predio dominante es el de Miguel que es el que se beneficia de dicho camino para acceder a la finca en el carro; el predio sirviente es de Juan que es el que sufre el gravamen o carga sobre su propiedad.

MEDIOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO


Requisitos: 

1. Aprehensión material de la cosa, lo cual da lugar a que la aprehensión se haga sobre cosas corporales muebles.

2. Ánimo de señor y dueño, requiere que la adquisición no esté prohibida.

3. Ánimo de adquirir: se refiere a tener la voluntad de apropiación.

4. Opera solo para cosas sin dueño “res nullius”.

 
Titulo que antecede la ocupación

El título que antecede a la ocupación es la  ley, puesto que en ellas se establecen los requisitos para ocupar y qué cosas son susceptibles de dominio por medio de este modo.


Bienes objeto de ocupación

El código civil colombiano en los artículos 686, 687, 688 y 689 establece lo siguiente: 1. Los animales que se puedan cazar y pescar, por las cuales se obtiene el derecho de dominio en animales bravíos.Los animales bravíos son los que viven naturalmente libres e independientes del hombre,como las fieras y los peces; el código expresa que la ocupación del animal bravío se da cuando en el momento en que la persona lo hiere brevemente y el animal no pudo escapar, o desde el momento en el que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido donde le sea licito cazar o pescarlos. 

Los que dependen del hombre se llaman domésticos, los cuales son sujetos a dominio y el dueño conservará la propiedad así entren a una tierra ajena. Y domesticados los que siendo bravíos por naturaleza se acostumbran a la domesticidad.

Mientras conserven la costumbre de volver al amparo del hombre siguen la regla de animales domésticos, si se pierde esta costumbre vuelven a ser animales bravíos. Con respecto a la caza esta solo puede hacerse en tierras propias o en las ajenas con permiso del dueño. No es necesario el permiso si la tierra no está cercada, ni plantada, ni cultivada, menos que el dueño haya prohibido cazar expresamente en ellas y haya notificado la prohibición. El que cace sin permiso del dueño deberá indemnizarlo y lo que cace será para el dueño. 2. Para la ocupación de cosas inanimadas, se requiere que haya invención o hallazgo, que se refiere a la ocupación de la cosas que no pertenecen a nadie o también las cosas que fueron abandonadas o descubrimiento de un tesoro. Para que se puedan ocupar cosas inanimadas, se requiere que sean bienes muebles, que estén sepultados o escondidos y el transcurso del tiempo sea extenso que no haya memoria o juicio de dueño. Con respecto a la pesca el Código Civil establece en el articulo 690 que “Será permitida la pesca y comercio de peces y de fauna acuática con destino al consumo humano o industrial, interno o de exportación con autorización expresa, particular y determinada expedida por la entidad administradora de recursos naturales. De no existir ésta, el hecho será punible”.

POSESION


La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño. 1
En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el Derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible.
Es una situación de hecho, mas no de Derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción.
La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en si y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder.
La posesión se presume siempre de buena fe. Como establece el artículo 2363 del Código civil argentino, el poseedor «posee porque posee».

PROPIEDAD O DOMINIO NOCIONES GENERALES

PROPIEDAD DOMINIO NOCIONES GENERALES


En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.1
El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse.
Para el jurista Guillermo Cabanellas la propiedad no es más "que el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee su voluntad".
Según la definición dada el jurista venezolano-chileno Andrés Bello en el artículo 582 del Código Civil de Chile, el derecho de propiedad consiste en:
el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.
Habitualmente se considera que el derecho de propiedad pleno comprende tres facultades principales: uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi),2 distinción que proviene del Derecho romano o de su recepción medieval.3Tiene también origen romano la concepción de la propiedad en sentido subjetivo, como sinónimo de facultad o atribución correspondiente a un sujeto.
Por el contrario, en sentido objetivo y sociológico, se atribuye al término el carácter de institución social y jurídica y, según señala Ginsberg, puede ser definida la propiedad como el conjunto de derechos y obligaciones que definen las relaciones entre individuos y grupos, con respecto a qué facultades de disposición y uso sobre bienes materiales les corresponden

viernes, 28 de noviembre de 2014

EL LEGADO
Se denomina legado o manda al acto a través del cual una persona, en su testamento, decide repartir una parte muy concreta de sus bienes a otra persona determinada. Hablamos en todo caso de bienes individuales, y no de porciones delpatrimonio.
También recibe por extensión ese nombre el conjunto de bienes que son objeto del legado.
La persona que recibe un legado es denominada legatario y, normalmente, tiene menos derechos que un heredero a la hora de la administración y defensa del caudal hereditario. En caso de pleito, por ejemplo, los herederos pueden representar al patrimonio hereditario en juicio, pero no los legatarios. Otra limitación del legatario es que no tiene derecho a acrecer.

Historia[editar]

El uso de los legados es antiquísimo. El Génesis hace mención de los legados particulares que hizo Abraham a sus hijos naturales: dedit quæ Abraham cuncta quæ possideraz Isaac, filiis autem concubinarum largitus est munera.
Ezequiel hablando del poder que el príncipe tenía de disponer de sus bienes previó el caso en que habría hecho un legado a uno de sus criados: Si autem dederit legatum de hæreditate sua uni pedorrum suorum, erit illius usque ad annum remissionis, et revertetur ad principem; hæreditas autem ejus filius ejus erit.
Del mismo Profeta resulta que entre los hebreos estaba permitido delegar a los extranjeros pero los bienes legados no podían ser poseídos por los legatarios extranjeros o por sus herederos sino hasta el año del jubileo en el que debían volver a los hijos del testador. La libertad de disponer de sus bienes por testamento no era absoluta. Los que tenían hijos no podían disponer de sus inmuebles perpetuamente sino a favor de ellos.
Los hebreos trasmitieron estos usos a los egipcios quienes los comunicaron a los griegos de los cuales tomaron muchas leyes los romano

Las 5 diferencias entre Herencia y Legado

Hoy os informamos sobre las principales diferencias que hay entre HERENCIA y LEGADO y su respectivas figuras jurídicas: el heredero y el legatario. Ambos tipos de sucesiones se pueden realizar con el Testamento.
1) En una herencia, el heredero es aquella persona que sucede al difunto en la titularidad de sus bienes y deudas, a título universal y que adquiere todos los derechos y las obligaciones que no se extingan con la muerte de un individuo. 
En un legado, el legatario adquiere sólo bienes concretos y determinadossin responder del pasivo de la herencia. La posición de heredero puede provenir de la ley, además de la voluntad del causante;
2) La posición de heredero puede provenir de la ley, además de la voluntad del causante.
Mientras que la de legatario sólo puede provenir de la voluntad del causante establecida en testamento.
3) En cuanto a la responsabilidad, al suceder el heredero a título universal, tanto en los bienes como en las deudas, responde de las deudas del causante ilimitadamente e incluso con sus propios bienes (a no ser que acepte a beneficio de inventario).
El legatario no responde de las deudas y cargas de la herencia, salvo en los casos especiales en que se le atribuya alguna carga concreta (prelegado) o se distribuya toda la herencia en legados.
4) La herencia se produce forzosamente a la muerte de un individuo, de formas que a falta de testamento en que se indiquen los herederos, se aplicará la ley; el legado sólo se produce por voluntad del testador.
5) Una herencia se acepta o rechaza, el legado se adquiere sin previa aceptación. Serán los herederos o el albacea quien entregarán el legado al legatario.
Con MyPatrimony es posible realizar Testamentos y Legados, para más informaciones visite nuestra web y póngase en contacto con nosotros, estaremos encantados de atenderle.

La adquisición de la herencia 

De forma general, nuestra doctrina y jurisprudencia han defendido desde antiguo que en Derecho español la adquisición de la herencia tiene lugar mediante la aceptación. Hoy, nuestro sistema sigue el sistema romano de adquisición de la herencia (frente al denominado sistema germánico, caracterizado por seguir la regla de que los llamados eran ipso iure herederos, salvo que renunciaran a la herencia), fundamentándola, en el que, como regla, sin aceptación no se produce la adquisición de la cualidad de heredero, pues aunque ciertamente el art. 657 indica que “los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte”, el conjunto del sistema normativo trata de evitar la inexistencia de continuidad entre la titularidad del causante y la del heredero, pero no imponer ipso iure la condición de heredero por la mera institución o llamamiento.
Ello frente a la tesis del Prof. VALDECASAS que sostenía que nuestro Código Civil es más tributario del Derecho germánico que del Derecho romano.

La adquisición de la posesión 

Forma especial de adquisición: la posesión civilísima, el art. 440 “La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, [solo tendrá lugar] en el caso de que llegue a adirse la herencia [es decir, en el caso de que haya efectivamente aceptación y adquisición]. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento”.
Así pues, la ratio legis del precepto es: en relación con la sucesión hereditaria, los herederos aceptantes son considerados legalmente poseedores de los bienes hereditarios desde momento de la muerte del causante. Desde ese instante, pero sólo una vez que haya sido adida la herencia, aunque no haya ocupación ni aprehensión alguna por parte de los herederos, éstos son considerados verdaderos poseedores, aunque su posesión haya de estimarse incorporal, por disponerlo así la propia Ley que, además, prevé un procedimiento especial para la consecución de la posesión como hecho: el interdicto de adquirir.

La herencia yacente 

La expresión herencia yacente hace referencia a una multiplicidad de supuestos en los que, habiendo sido abierta la sucesión, sin embargo, no se ha producido todavía la aceptación del heredero a quien haya de imputarse la condición de sucesor del causante.
El problema teórico y práctico que presenta la herencia yacente es propio de aquellos sistemas en que la adquisición de la herencia tiene lugar mediante la aceptación, tal y como ocurre en nuestro Derecho; estando excluida en aquellos sistemas en los que la adquisición de la condición de heredero se produce ipso iure por la mera delación hereditaria.
Al carecer de titular actual el conjunto de derechos y obligaciones que forman parte del caudal hereditario, algunas fuentes romanas utilizaban la expresión de que la hereditas iacet, de donde procede la actual denominación de herencia yacente o la perífrasis, algo más reciente, de yacencia hereditaria.
La situación de yacencia hereditaria puede encontrar su razón: la falta de aceptación por parte del llamado a la herencia puede considerarse incidental o circunstancial, por el mero hecho de que el heredero, siendo conocido, aún no se ha pronunciado sobre la aceptación de la herencia o ha solicitado un plazo para deliberar acerca de ello (el derecho de deliberar). Pero, en otros supuestos, la yacencia hereditaria puede resultar connatural a la propia institución de heredero, como ocurre en el caso de que el testador haya sometido la institución de heredero a condición suspensiva, o haya ordenado la constitución de una fundación hasta entonces inexistente, o en los supuestos en que haya sido llamado a la herencia un nasciturus.
La nota común a cualquiera de tales supuestos radica en que, temporalmente al menos, resulta imposible determinar con certeza quién (y/o cuándo) será el titular de los derechos y obligaciones que integran el caudal relicto.

Titularidad y administración de la herencia

El problema práctico que plantea la herencia yacente, consideraciones: ¿Los terceros acreedores habrían de soportar la situación de interinidad de “patrimonio sin titular”, que representa la herencia yacente? o por el contrario ¿si resulta posible admitir la legitimación pasiva de la propia herencia yacente? El TS admite que el patrimonio hereditario en situación de yacencia puede ser demandado y que, al propio tiempo, dado que la interinidad en su titularidad impone la necesidad de que “bien por medio de al baceas o administradores testamentarios o judiciales” (STS de 1987) existan personas encargadas de su administración, goza igualmente de facultades para actuar, sea excepcionando o reclamando, en los diver sos procesos judiciales.
El Código no regula de forma sistemática los distintos supuestos de herencia yacente, puede extraerse del conjunto de sus preceptos la idea de que la situación de yacencia hereditaria reclama de forma necesaria la existencia de la administración de la herencia, incluso en el supuesto de que el testador no lo haya previsto en sus disposiciones testamentarias (por supuesto, en este caso, habrá que estar a lo ordenado por él). La administración de la herencia resulta reclamada expresamente por las disposiciones legales (o es de aplicación por vía de analogía) en todos los supuestos que pueden identificarse como de herencia yacente y, en particular, en los siguientes:
  • Heredero instituido bajo condición suspensiva (art. 801).
  • Institución de heredero en favor de un nasciturus (art. 965).
  • Formación del inventario de los bienes de la herencia, sea por que el llamado ha solicitado el derecho de deliberar o el beneficio de inventario (art. 1.020).
  • Juicios de abintestato o de testamentaría o de división de la herencia (LEC).

Facultades del llamado antes de la aceptación

En caso de inexistencia de previsiones testamentarias o de disposiciones legislativas respecto de la herencia yacente que impongan una peculiar forma de administración del caudal hereditario (la normalmente denominada administración judicial), parece que la aplicación del art. 999.3 implica que el llamado o los llamados a la herencia pueden, como regla, gestionar los bienes hereditarios: “Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero”.

La aceptación y la repudiación de la herencia 

Con carácter general, en nuestro sistema normativo la aceptación y la repudiación de la herencia implican la manifestación de la voluntad del llamado (o de los llamados) a ser heredero. Si el llamado se pronuncia en favor de la aceptación, obviamente adquirirá en efecto la condición de heredero, mientras que, por el contrario, si repudia la herencia habrá de considerarse que nunca ha sido sucesor del causante.

Aspectos comunes de la aceptación y la repudicación

Nuestro Código dedica la sección 4ª del Libro III del Título III (arts. 988 y ss.) a regular, en gran medida de forma conjunta, la aceptación y la repudiación de herencia.

Caracteres

La aceptación como la repudiación de la herencia son actos jurídicos en sentido propio, respecto de los cuales deben subrayarse las siguientes características.

Voluntariedad 

Art. 988 “La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres”.
El llamado a la herencia es “libre” para aceptar o repudiar la herencia, atendiendo a sus propios intereses, pues si bien es cierto que en algunos supuestos el llamado a la herencia carece de facultad para repudiarla, la existencia de tales previsiones normativas no parece suficiente para destruir la eficacia de la regla general.