viernes, 28 de noviembre de 2014

La adquisición de la herencia 

De forma general, nuestra doctrina y jurisprudencia han defendido desde antiguo que en Derecho español la adquisición de la herencia tiene lugar mediante la aceptación. Hoy, nuestro sistema sigue el sistema romano de adquisición de la herencia (frente al denominado sistema germánico, caracterizado por seguir la regla de que los llamados eran ipso iure herederos, salvo que renunciaran a la herencia), fundamentándola, en el que, como regla, sin aceptación no se produce la adquisición de la cualidad de heredero, pues aunque ciertamente el art. 657 indica que “los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte”, el conjunto del sistema normativo trata de evitar la inexistencia de continuidad entre la titularidad del causante y la del heredero, pero no imponer ipso iure la condición de heredero por la mera institución o llamamiento.
Ello frente a la tesis del Prof. VALDECASAS que sostenía que nuestro Código Civil es más tributario del Derecho germánico que del Derecho romano.

La adquisición de la posesión 

Forma especial de adquisición: la posesión civilísima, el art. 440 “La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, [solo tendrá lugar] en el caso de que llegue a adirse la herencia [es decir, en el caso de que haya efectivamente aceptación y adquisición]. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento”.
Así pues, la ratio legis del precepto es: en relación con la sucesión hereditaria, los herederos aceptantes son considerados legalmente poseedores de los bienes hereditarios desde momento de la muerte del causante. Desde ese instante, pero sólo una vez que haya sido adida la herencia, aunque no haya ocupación ni aprehensión alguna por parte de los herederos, éstos son considerados verdaderos poseedores, aunque su posesión haya de estimarse incorporal, por disponerlo así la propia Ley que, además, prevé un procedimiento especial para la consecución de la posesión como hecho: el interdicto de adquirir.

La herencia yacente 

La expresión herencia yacente hace referencia a una multiplicidad de supuestos en los que, habiendo sido abierta la sucesión, sin embargo, no se ha producido todavía la aceptación del heredero a quien haya de imputarse la condición de sucesor del causante.
El problema teórico y práctico que presenta la herencia yacente es propio de aquellos sistemas en que la adquisición de la herencia tiene lugar mediante la aceptación, tal y como ocurre en nuestro Derecho; estando excluida en aquellos sistemas en los que la adquisición de la condición de heredero se produce ipso iure por la mera delación hereditaria.
Al carecer de titular actual el conjunto de derechos y obligaciones que forman parte del caudal hereditario, algunas fuentes romanas utilizaban la expresión de que la hereditas iacet, de donde procede la actual denominación de herencia yacente o la perífrasis, algo más reciente, de yacencia hereditaria.
La situación de yacencia hereditaria puede encontrar su razón: la falta de aceptación por parte del llamado a la herencia puede considerarse incidental o circunstancial, por el mero hecho de que el heredero, siendo conocido, aún no se ha pronunciado sobre la aceptación de la herencia o ha solicitado un plazo para deliberar acerca de ello (el derecho de deliberar). Pero, en otros supuestos, la yacencia hereditaria puede resultar connatural a la propia institución de heredero, como ocurre en el caso de que el testador haya sometido la institución de heredero a condición suspensiva, o haya ordenado la constitución de una fundación hasta entonces inexistente, o en los supuestos en que haya sido llamado a la herencia un nasciturus.
La nota común a cualquiera de tales supuestos radica en que, temporalmente al menos, resulta imposible determinar con certeza quién (y/o cuándo) será el titular de los derechos y obligaciones que integran el caudal relicto.

Titularidad y administración de la herencia

El problema práctico que plantea la herencia yacente, consideraciones: ¿Los terceros acreedores habrían de soportar la situación de interinidad de “patrimonio sin titular”, que representa la herencia yacente? o por el contrario ¿si resulta posible admitir la legitimación pasiva de la propia herencia yacente? El TS admite que el patrimonio hereditario en situación de yacencia puede ser demandado y que, al propio tiempo, dado que la interinidad en su titularidad impone la necesidad de que “bien por medio de al baceas o administradores testamentarios o judiciales” (STS de 1987) existan personas encargadas de su administración, goza igualmente de facultades para actuar, sea excepcionando o reclamando, en los diver sos procesos judiciales.
El Código no regula de forma sistemática los distintos supuestos de herencia yacente, puede extraerse del conjunto de sus preceptos la idea de que la situación de yacencia hereditaria reclama de forma necesaria la existencia de la administración de la herencia, incluso en el supuesto de que el testador no lo haya previsto en sus disposiciones testamentarias (por supuesto, en este caso, habrá que estar a lo ordenado por él). La administración de la herencia resulta reclamada expresamente por las disposiciones legales (o es de aplicación por vía de analogía) en todos los supuestos que pueden identificarse como de herencia yacente y, en particular, en los siguientes:
  • Heredero instituido bajo condición suspensiva (art. 801).
  • Institución de heredero en favor de un nasciturus (art. 965).
  • Formación del inventario de los bienes de la herencia, sea por que el llamado ha solicitado el derecho de deliberar o el beneficio de inventario (art. 1.020).
  • Juicios de abintestato o de testamentaría o de división de la herencia (LEC).

Facultades del llamado antes de la aceptación

En caso de inexistencia de previsiones testamentarias o de disposiciones legislativas respecto de la herencia yacente que impongan una peculiar forma de administración del caudal hereditario (la normalmente denominada administración judicial), parece que la aplicación del art. 999.3 implica que el llamado o los llamados a la herencia pueden, como regla, gestionar los bienes hereditarios: “Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero”.

La aceptación y la repudiación de la herencia 

Con carácter general, en nuestro sistema normativo la aceptación y la repudiación de la herencia implican la manifestación de la voluntad del llamado (o de los llamados) a ser heredero. Si el llamado se pronuncia en favor de la aceptación, obviamente adquirirá en efecto la condición de heredero, mientras que, por el contrario, si repudia la herencia habrá de considerarse que nunca ha sido sucesor del causante.

Aspectos comunes de la aceptación y la repudicación

Nuestro Código dedica la sección 4ª del Libro III del Título III (arts. 988 y ss.) a regular, en gran medida de forma conjunta, la aceptación y la repudiación de herencia.

Caracteres

La aceptación como la repudiación de la herencia son actos jurídicos en sentido propio, respecto de los cuales deben subrayarse las siguientes características.

Voluntariedad 

Art. 988 “La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres”.
El llamado a la herencia es “libre” para aceptar o repudiar la herencia, atendiendo a sus propios intereses, pues si bien es cierto que en algunos supuestos el llamado a la herencia carece de facultad para repudiarla, la existencia de tales previsiones normativas no parece suficiente para destruir la eficacia de la regla general.

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