viernes, 28 de noviembre de 2014

EL LEGADO
Se denomina legado o manda al acto a través del cual una persona, en su testamento, decide repartir una parte muy concreta de sus bienes a otra persona determinada. Hablamos en todo caso de bienes individuales, y no de porciones delpatrimonio.
También recibe por extensión ese nombre el conjunto de bienes que son objeto del legado.
La persona que recibe un legado es denominada legatario y, normalmente, tiene menos derechos que un heredero a la hora de la administración y defensa del caudal hereditario. En caso de pleito, por ejemplo, los herederos pueden representar al patrimonio hereditario en juicio, pero no los legatarios. Otra limitación del legatario es que no tiene derecho a acrecer.

Historia[editar]

El uso de los legados es antiquísimo. El Génesis hace mención de los legados particulares que hizo Abraham a sus hijos naturales: dedit quæ Abraham cuncta quæ possideraz Isaac, filiis autem concubinarum largitus est munera.
Ezequiel hablando del poder que el príncipe tenía de disponer de sus bienes previó el caso en que habría hecho un legado a uno de sus criados: Si autem dederit legatum de hæreditate sua uni pedorrum suorum, erit illius usque ad annum remissionis, et revertetur ad principem; hæreditas autem ejus filius ejus erit.
Del mismo Profeta resulta que entre los hebreos estaba permitido delegar a los extranjeros pero los bienes legados no podían ser poseídos por los legatarios extranjeros o por sus herederos sino hasta el año del jubileo en el que debían volver a los hijos del testador. La libertad de disponer de sus bienes por testamento no era absoluta. Los que tenían hijos no podían disponer de sus inmuebles perpetuamente sino a favor de ellos.
Los hebreos trasmitieron estos usos a los egipcios quienes los comunicaron a los griegos de los cuales tomaron muchas leyes los romano

Las 5 diferencias entre Herencia y Legado

Hoy os informamos sobre las principales diferencias que hay entre HERENCIA y LEGADO y su respectivas figuras jurídicas: el heredero y el legatario. Ambos tipos de sucesiones se pueden realizar con el Testamento.
1) En una herencia, el heredero es aquella persona que sucede al difunto en la titularidad de sus bienes y deudas, a título universal y que adquiere todos los derechos y las obligaciones que no se extingan con la muerte de un individuo. 
En un legado, el legatario adquiere sólo bienes concretos y determinadossin responder del pasivo de la herencia. La posición de heredero puede provenir de la ley, además de la voluntad del causante;
2) La posición de heredero puede provenir de la ley, además de la voluntad del causante.
Mientras que la de legatario sólo puede provenir de la voluntad del causante establecida en testamento.
3) En cuanto a la responsabilidad, al suceder el heredero a título universal, tanto en los bienes como en las deudas, responde de las deudas del causante ilimitadamente e incluso con sus propios bienes (a no ser que acepte a beneficio de inventario).
El legatario no responde de las deudas y cargas de la herencia, salvo en los casos especiales en que se le atribuya alguna carga concreta (prelegado) o se distribuya toda la herencia en legados.
4) La herencia se produce forzosamente a la muerte de un individuo, de formas que a falta de testamento en que se indiquen los herederos, se aplicará la ley; el legado sólo se produce por voluntad del testador.
5) Una herencia se acepta o rechaza, el legado se adquiere sin previa aceptación. Serán los herederos o el albacea quien entregarán el legado al legatario.
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La adquisición de la herencia 

De forma general, nuestra doctrina y jurisprudencia han defendido desde antiguo que en Derecho español la adquisición de la herencia tiene lugar mediante la aceptación. Hoy, nuestro sistema sigue el sistema romano de adquisición de la herencia (frente al denominado sistema germánico, caracterizado por seguir la regla de que los llamados eran ipso iure herederos, salvo que renunciaran a la herencia), fundamentándola, en el que, como regla, sin aceptación no se produce la adquisición de la cualidad de heredero, pues aunque ciertamente el art. 657 indica que “los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte”, el conjunto del sistema normativo trata de evitar la inexistencia de continuidad entre la titularidad del causante y la del heredero, pero no imponer ipso iure la condición de heredero por la mera institución o llamamiento.
Ello frente a la tesis del Prof. VALDECASAS que sostenía que nuestro Código Civil es más tributario del Derecho germánico que del Derecho romano.

La adquisición de la posesión 

Forma especial de adquisición: la posesión civilísima, el art. 440 “La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, [solo tendrá lugar] en el caso de que llegue a adirse la herencia [es decir, en el caso de que haya efectivamente aceptación y adquisición]. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento”.
Así pues, la ratio legis del precepto es: en relación con la sucesión hereditaria, los herederos aceptantes son considerados legalmente poseedores de los bienes hereditarios desde momento de la muerte del causante. Desde ese instante, pero sólo una vez que haya sido adida la herencia, aunque no haya ocupación ni aprehensión alguna por parte de los herederos, éstos son considerados verdaderos poseedores, aunque su posesión haya de estimarse incorporal, por disponerlo así la propia Ley que, además, prevé un procedimiento especial para la consecución de la posesión como hecho: el interdicto de adquirir.

La herencia yacente 

La expresión herencia yacente hace referencia a una multiplicidad de supuestos en los que, habiendo sido abierta la sucesión, sin embargo, no se ha producido todavía la aceptación del heredero a quien haya de imputarse la condición de sucesor del causante.
El problema teórico y práctico que presenta la herencia yacente es propio de aquellos sistemas en que la adquisición de la herencia tiene lugar mediante la aceptación, tal y como ocurre en nuestro Derecho; estando excluida en aquellos sistemas en los que la adquisición de la condición de heredero se produce ipso iure por la mera delación hereditaria.
Al carecer de titular actual el conjunto de derechos y obligaciones que forman parte del caudal hereditario, algunas fuentes romanas utilizaban la expresión de que la hereditas iacet, de donde procede la actual denominación de herencia yacente o la perífrasis, algo más reciente, de yacencia hereditaria.
La situación de yacencia hereditaria puede encontrar su razón: la falta de aceptación por parte del llamado a la herencia puede considerarse incidental o circunstancial, por el mero hecho de que el heredero, siendo conocido, aún no se ha pronunciado sobre la aceptación de la herencia o ha solicitado un plazo para deliberar acerca de ello (el derecho de deliberar). Pero, en otros supuestos, la yacencia hereditaria puede resultar connatural a la propia institución de heredero, como ocurre en el caso de que el testador haya sometido la institución de heredero a condición suspensiva, o haya ordenado la constitución de una fundación hasta entonces inexistente, o en los supuestos en que haya sido llamado a la herencia un nasciturus.
La nota común a cualquiera de tales supuestos radica en que, temporalmente al menos, resulta imposible determinar con certeza quién (y/o cuándo) será el titular de los derechos y obligaciones que integran el caudal relicto.

Titularidad y administración de la herencia

El problema práctico que plantea la herencia yacente, consideraciones: ¿Los terceros acreedores habrían de soportar la situación de interinidad de “patrimonio sin titular”, que representa la herencia yacente? o por el contrario ¿si resulta posible admitir la legitimación pasiva de la propia herencia yacente? El TS admite que el patrimonio hereditario en situación de yacencia puede ser demandado y que, al propio tiempo, dado que la interinidad en su titularidad impone la necesidad de que “bien por medio de al baceas o administradores testamentarios o judiciales” (STS de 1987) existan personas encargadas de su administración, goza igualmente de facultades para actuar, sea excepcionando o reclamando, en los diver sos procesos judiciales.
El Código no regula de forma sistemática los distintos supuestos de herencia yacente, puede extraerse del conjunto de sus preceptos la idea de que la situación de yacencia hereditaria reclama de forma necesaria la existencia de la administración de la herencia, incluso en el supuesto de que el testador no lo haya previsto en sus disposiciones testamentarias (por supuesto, en este caso, habrá que estar a lo ordenado por él). La administración de la herencia resulta reclamada expresamente por las disposiciones legales (o es de aplicación por vía de analogía) en todos los supuestos que pueden identificarse como de herencia yacente y, en particular, en los siguientes:
  • Heredero instituido bajo condición suspensiva (art. 801).
  • Institución de heredero en favor de un nasciturus (art. 965).
  • Formación del inventario de los bienes de la herencia, sea por que el llamado ha solicitado el derecho de deliberar o el beneficio de inventario (art. 1.020).
  • Juicios de abintestato o de testamentaría o de división de la herencia (LEC).

Facultades del llamado antes de la aceptación

En caso de inexistencia de previsiones testamentarias o de disposiciones legislativas respecto de la herencia yacente que impongan una peculiar forma de administración del caudal hereditario (la normalmente denominada administración judicial), parece que la aplicación del art. 999.3 implica que el llamado o los llamados a la herencia pueden, como regla, gestionar los bienes hereditarios: “Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero”.

La aceptación y la repudiación de la herencia 

Con carácter general, en nuestro sistema normativo la aceptación y la repudiación de la herencia implican la manifestación de la voluntad del llamado (o de los llamados) a ser heredero. Si el llamado se pronuncia en favor de la aceptación, obviamente adquirirá en efecto la condición de heredero, mientras que, por el contrario, si repudia la herencia habrá de considerarse que nunca ha sido sucesor del causante.

Aspectos comunes de la aceptación y la repudicación

Nuestro Código dedica la sección 4ª del Libro III del Título III (arts. 988 y ss.) a regular, en gran medida de forma conjunta, la aceptación y la repudiación de herencia.

Caracteres

La aceptación como la repudiación de la herencia son actos jurídicos en sentido propio, respecto de los cuales deben subrayarse las siguientes características.

Voluntariedad 

Art. 988 “La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres”.
El llamado a la herencia es “libre” para aceptar o repudiar la herencia, atendiendo a sus propios intereses, pues si bien es cierto que en algunos supuestos el llamado a la herencia carece de facultad para repudiarla, la existencia de tales previsiones normativas no parece suficiente para destruir la eficacia de la regla general.

Sucesión testamentaria

Para poder hablar sobre Sucesión Testamentaria, debemos tomar en cuenta un principio fundamental, el cual es la voluntad del causante plasmada en un testamento, podemos encontrarla establecido en el artículo 686 del Código Civil, pero esta voluntad del testador se somete a ciertas formalidades y limitaciones, que lleva consigo en el testamento. Con la finalidad orientada a garantizar y proteger la distribución de la masa hereditaria, con arreglo a ley.
Manuel Miranda Canales señala que "la sucesión testamentaria, es aquella que se produce por testamento, siendo así, el otorgamiento de un testamento, constituye un acto jurídico de última voluntad, por el que una persona dispone de sus bienes patrimoniales y otros asuntos que le atañen, para después de su muerte".
La sucesión testamentaria es aquel acto personalísimo por el cual el TESTADOR, voluntariamente, dispone de sus bienes ya sea de una manera total o parcial; para que después de su muerte se ordene su propia sucesión. El testador tiene la facultad de imponer requisitos para que puedan adquirir la herencia de una forma determinada, de la misma manera puede ampliar el número de sujetos que serán los beneficiarios, estos sujetos no necesariamente deberán ser los herederos legales. Incluso podría indicar unos efectos que actuarán de forma retroactiva a la muerte del testador.
Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.
Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero.

Características de la sucesión testamentaria

  • a) Es unilateral, porque se perfecciona sólo con la voluntad del testador.
  • b) Es personal e indelegable, porque sólo el testador personalmente puede hacer el testamento.
  • c) Es individual, porque no puede hacerse el testamento en forma conjunta o múltiple, aún en el caso de ser cónyuges.
  • d) Es formal, porque tiene una determinada formalidad establecida por la ley.
  • e) Es revocable, porque el testador puede cambiarlo las veces que desee.
Debemos tener en cuenta que las características son factores esenciales en los nacimientos de los documentos testamentarios, así tenemos, por ejemplo el artículo 690 del Código Civil, que preceptúa que las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero; pues así se logra desprender reglas básicas, que a su vez se convierte en una formalidad en la constitución y elaboración de un testamento.


 sucesión por causa de muerte

 es un modo de adquirir la universalidad de los bienesderechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta o de una cuota de ellos o una o más especies o cuerpo cierto o uno o más especies indeterminadas de un género determinado.


  • Es un modo de adquirir derivativo. Los derechos que se adquieren en virtud de él, no nacen por primera vez para sus adquirentes, sino que derivan precisamente del causante. De ahí que se aplica el adagio «nadie puede transmitir más derechos que los que se tiene».
  • Es un modo de adquirir a título gratuito, que no requiere de un desembolso económico de parte de los beneficiarios.
  • Es un modo de adquirir mortis causa, en cuanto que supone la muerte del causante para operar.
  • Es un modo de adquirir que puede operar a título universal o singular.
    • A título universal. Opera cuando en virtud de ella se adquiere la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta o una cuota de ella.
    • A título singular. Como modo de adquirir, opera para la adquisición una o más especies o cuerpo cierto o una o más especies indeterminadas de un género determinado. En este caso la asignación se llama legado y el asignatario legatario.

Roles que desempeña este modo de adquirir[editar]

  • Puede operar como un modo de adquirir un derecho real. El cual es el derecho real de herencia. A eso se refiere modo de adquirir una universalidad.
  • Puede operar como un modo de adquirir el dominio. A esto nos referimos cuando decímos que la sucesión por causa de muerte permite adquirir uno o más especies o cuerpos ciertos.
  • Puede operar como un modo de adquirir derechos personales o de créditos. A esto se refiere la definición cuando dice que en virtud de la sucesión por causa de muerte se pueden adquirir una o más especies indeterminadas de un género determinado.
Se lega un derecho personal o de crédito, paso a exigirle a los herederos del causante que ellos hagan la tradición del objeto donado. En virtud de la sucesión por causa de muerte el legatario adquiere un crédito y los bienes los adquiere por la tradición.

Relaciones jurídicas no comprendidas[editar]

Hay ciertas relaciones jurídicas, tanto activas como pasivas, que no son comprendidas por la sucesión a título universal por causa de muerte. Entre ellas, se encuentran aquellos derechos y obligaciones instransmisibles que se extinguen con la muerte del causante.1 Hay casos en que los derechos reales menores como el usufructo, uso o habitación se extinguen con la muerte.1 También quedan excluidos los derechos y obligaciones que surgen de contratos intuito personae, dado que fueron acordados en que las cumpla el causante, y con su muerte, no puede el heredero ejecutarlos en sustitución

Contrato de compraventa

La compraventa  es un contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a dar algo y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.

Importancia

Este contrato es el que tiene mayor importancia entre los de su clase porque se trata del contrato tipo traslativo de dominioy, además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial.
Como contrato tipo de los translativos de dominio, aplicaremos sus reglas principales a la permuta; sufrirán estas modificaciones esenciales en la donación; también recurriremos a la compraventa para explicar ciertas especialidades delmutuo, de la sociedad, de la transacción y de la renta vitalicia.
Por otra parte, la compraventa constituye el medio primordial de adquirir el dominio. Las formas de adquisición del dominio están representadas por el contrato, la herencia, la prescripción, la ocupación, la accesión, la adjudicación y la ley. El contrato es en el derecho moderno la forma principal de adquirir la propiedad dentro de los contratos translativos de dominio.
La compraventa en el derecho latino moderno, que deriva del Código Napoleón, es un contrato translativo de dominio, que se define como el contrato por virtud del cual una parte, llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero.

Características

  • Bilateral. Es un contrato bilateral porque engendra derechos y obligaciones para ambas partes.
  • Oneroso. Porque confiere provechos y gravámenes también recíprocos.
  • Conmutativo. Generalmente es conmutativo, por cuanto que las prestaciones son ciertas y determinadas al celebrarse el contrato.
  • Aleatorio. La compraventa puede ser un contrato aleatorio cuando se trata de una compra de esperanza, es decir, cuando se adquieren los frutos futuros de una cosa corriendo el comprador el riesgo de que no existan, pero pagando siempre su precio, independientemente de que no lleguen a existir.
  • Consensual. La compraventa es un contrato consensual para muebles y formal para inmuebles. En materia de muebles no se requiere formalidad alguna para la validez del acto; es decir, se aceptan las distintas formas de manifestación de la voluntad dentro del consentimiento tácito y expreso. En el tácito, se admite que por hechos indubitables la compraventa de bienes muebles se forme y constituya, generalmente en aquellos casos en que se tome la cosa y se deposita el precio: hecho indubitable de la manifestación de la voluntad para celebrar el contrato. En cuanto al consentimiento expreso, se acepta que verbalmente, la compraventa pueda celebrarse por señas, o por escrito si así se prefiere, sin que sea menester esta formalidad para los bienes muebles.
En cuanto a los inmuebles, el contrato siempre debe constar por escrito, pero el documento puede ser público o privado, dependiendo el importe.
  • Principal. Existe por sí solo, pues no depende de otro contrato.
  • Instantáneo. Pueden realizarse las prestaciones inmediatamente, cuando la operación es al contado.
  • Tracto sucesivo. Puede pagarse el precio en abonos.
  • Civil. Entre particulares sin propósito de lucro, es aquella que no tiene los atributos de la compraventa mercantil.
  • Mercantil. En ésta son comerciantes; y aquellos en las que tienen por objeto títulos de crédito. En esta compraventa los plazos para reclamar son breves, pues se busca rapidez en las operaciones mercantiles, a diferencia de las civiles, en los que los plazos del procedimiento son más largos.
  • Privada. Si el vendedor contrata, escoge a un comprador.
  • Pública. Venta de una cosa en almoneda.
  • Judicial y extrajudicial. En la primera interviene la autoridad, en la segunda no.
Común u ordinaria y especial. La primera es la que se rige por disposiciones generales de la compraventa y la segunda por cuestiones diferentes.
  • Voluntaria o necesaria. En la primera el vendedor no es forzado a realizarla, mientras que en la segunda sí. Comprador y vendedor se ponen de acuerdo respecto a cosa y precio; la necesaria en realidad presenta una característica que afecta al contrato en su esencia misma; existe en el caso de remate, en la adjudicación judicial y en la expropiación por causa de utilidad pública.
  • Cosa: objeto, bien, en oposición a los derechos creados sobre él y a las prestaciones personales. Son bienes oderechos que estén dentro del comercio.
  • Precio: significa valor pecuniario en que se estima algo, valor que se pide por una cosa o servicio. Sus condiciones deben ser: cierto, verdadero, en numerario y justo.
  • Personas o partes: el vendedor, que es la persona física o jurídica que transfiere la propiedad, y el comprador, que es quien la adquiere. vendedor y comprador.
  • Formales: regularmente los contratos de compraventa no se otorgan por escrito, ya que la ley no requiere tal formalidad; sin embargo, en la práctica es habitual que el consentimiento se plasme en un documento privado que sirva de prueba. Hay excepciones en diferentes ordenamientos jurídicos, por ejemplo para el caso de bienes inmuebles, o ciertos otros contratos que se obligan a realizar por escrito, expresa o tácitamente.
  • Validez: la capacidad, en donde el principio general dice que toda persona capaz de disponer de sus bienes puede vender y toda persona capaz de obligarse puede comprar; y el consentimiento, que se refiere a que haya un acuerdo de las partes que recaiga sobre el precio y la cosa.

Historia

En el derecho romano es el convenio de cambiar una cosa (merx) que se entregara al comprador (emptor) por una cantidad de dinero (pretium) que se pagara al vendedor (venditor). De hecho la forma más primitiva de compraventa consistió en el trueque de cosa y precio. Un tipo paradigmático de negocio de "toma y daca". Este se realizaba con el simple intercambio manual para la compra de res nec manicipi y adoptaba la forma solemne de manicipatio para la compra de res manicipi.2
En el derecho griego exigía para la perfección de la compraventa, el pago del precio o la forma escrita; en la compra de género futuro el pago anticipado era préstamo de dinero. esto repercutió en la jurisprudencia romana, quien llegó admitir la perfección del contrato por el simple consentimiento, presentándose como simultáneas las obligaciones de entregar y pagar.
Gayo, en su obra Institutas, define el contrato de compraventa - emtio venditio - como un contrato consensual por el que una personadenominda vendedor (venditor), se obliga a transmitir la libre y pacificaposesión y el disfrute útil (habere licere) que tiene sobre una cosa (merx), a otra persona denominada comprador (emptor), a cambio de una cantidad cierta de dinero (pretium). 3

Función económica

La compra venta resulta ser el medio más eficaz y práctico por el cual se intercambia la riqueza. La aparición de la moneda trajo como consecuencia el nacimiento del contrato de compra venta, precisando con mayor realismo el valor económico de las contraprestaciones, ya que la concepción primitiva de los valores al ganado o a la pecunia, daba a los contratantes una aproximación en las contraprestaciones, pero no con la misma precisión de la moneda merced de los valores fraccionarios.4

Especies

Compraventa civil

Definida como la obligación del vendedor a entregar una cosa determinada y la obligación del comprador a pagar un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

Compraventa mercantil

Definida como la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.

Compraventa con reserva de dominio

Es aquel contrato en el cual las partes, mediante un pacto expreso, modifican el efecto traslativo de dominio, haciéndolo depender del cumplimiento de una obligación por parte del comprador.

Compraventa en abonos

Es aquel contrato en el cual mediante pacto expreso de las partes acuerdan que el comprador cubrirá de manera total o parcial en cierto tiempo el precio de la cosa mediante entregas parciales en cierto tiempo.
Si se pactara que la totalidad del precio se pagara en cierto tiempo en una sola exhibición no sería compraventa en abonos, sino un contrato de compraventa con el pago del precio diferido, por lo que la condición para que exista dicho contrato es que existan pagos en parcialidades.

Compraventa con pacto de preferencia

Contrato en el cual las partes pactan que el comprador se obliga a no vender el bien adquirido como consecuencia de la compraventa, sin antes darle preferencia al vendedor para volver a adquirirlo en igualdad de condiciones en que pudiera adquirirlo un tercero.

Compraventa con pacto de no vender a determinada persona

Es aquel contrato en el cual las partes pactan que el comprador no pueda vender a determinada persona el bien que ha adquirido y es objeto del contrato. No debe confundirse con el hecho de pactar no vender a persona alguna, pues el contrato seria nulo.

Compraventa de esperanza

Es aquel contrato en el cual las partes pactan la entrega de cosas futuras a cambio de un precio cierto y en dinero, por lo que el comprador corre el riesgo de que esas cosas nunca lleguen a existir y aun así este deba cubrir el precio.

Compraventa de cosa esperada

Contrato en el cual las partes pactan la entrega de cosas futuras y el pago del precio subordinándolas a la condición suspensiva de que la cosa llegue o no a existir.

Compraventa judicial

Es equiparada por la ley a una enajenación forzada. Técnicamente no es un contrato porque no existe acuerdo de voluntades entre el propietario del bien y el deudor del crédito que da origen al procedimiento judicial, ni mucho menos el mejor postor. Por regla general, dentro del procedimiento judicial, el propietario no acude a esta audiencia, y aunque lo hiciera y manifestará su inconformidad con el procedimiento su consentimiento es irrelevante para la enajenación del bien.
Por otra parte, tampoco es una compraventa ya que ninguna de las partes, ni el juez de conocimiento, fijan el precio en que se remata la cosa, tampoco los peritos que la valuarán, ya que ellos señalarán un valor y precio estimado que servirá de base para su estimación y la legalidad de sus posturas. En todo caso, el mejor postor será el que fije el precio al ofrecer una cantidad a cambio de la cosa, que debe ser cuando menos la mismas, que sea considerada como postura legal. En síntesis, si no haya acuerdo de voluntades entre el propietario y el adquirente, ni respecto a la transmisión del bien, ni respecto el precio, no puede hablarse de contrato de compraventa.5

Elementos

Elementos personales

Los elementos personales de este contrato se conforman por dos partes: el comprador y el vendedor.
  1. Vendedor: aquella persona física o moral que se obliga a transferir el dominio de una cosa o un derecho a otro.
  2. Comprador: aquella persona física o moral que se obliga para con el vendedor a pagar un precio cierto y en dinero a cambio de una cosa que pasará a su propiedad.

Elementos reales

Los elementos reales son dos:
  1. Precio. Como parte de la prestación que debe dar el comprador debe tener las siguientes características, cierto(esto significa que debe ser determinado y determinable, debe fijarse al celebrar el contrato de manera precisa, matemática y exacta), en dinero (esto quiere decir que será en moneda nacional que conforme a la ley monetaria en vigor que tenga curso y poder liberatorio pleno; se puede pactar dentro del contrato que una parte se pague en dinero y otra parte del precio se pague en especie siempre y cuando el importe en dinero sea igual o mayor que el valor de esa cosa), Verdadero(no debe ser ficticio, pues si no se estaría en presencia de un contrato ficticio o de donación), y justo (es decir, que exista una equivalencia lógica entre el valor de la cosa vendida y el precio, ya que si existe una desproporción de los precios se desnaturalizará el contrato).
  2. Cosa. Pueden ser objeto del contrato de compraventa todas las cosas y derechos que reúnan los siguientes requisitos: la cosa debe existir en la naturaleza (también pueden ser objeto del contrato las cosas futuras o las compras de esperanza); determinado(es decir, individualizado puntualizando ciertos respecto a la cosa);determinable (en especia, es decir, datos de género, calidad, cantidad, peso o medida); y debe estar en el comercio (las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza, es decir, no puede ser poseída por algún individuo, y cuando la ley así lo declare).6

Elementos formales

Los contratos de compraventa tienen dos vertientes:
  1. Contratos de compraventa de bienes no inmuebles. La ley no exige una manera especial para que se exteriorice el consentimiento; por lo tanto, la forma es libre. Por lo que, este contrato puede celebrarse en escritura pública, en documento privado, con o sin testigos, en forma verbal o por actos o circunstancias que necesariamente supongan ese consentimiento.
  2. Contratos de compraventa de bienes inmuebles. Este contrato es formal en virtud de que la ley exige una formalidad determinada e impuesta para su validez que deberá constar en escritura pública, ya que, si el valor de avaluó del no excede al equivalente a trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo, este podrá realizarse en contrato privado, con la forma de los contratantes, ante dos testigos, ratificado ante notario, ante juez competente y registrado en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio.

Efectos del contrato de compraventa

Obligaciones del vendedor

  • Transmitir la propiedad o título de derecho.
  • Conservar el bien objeto de la compraventa hasta su entrega.
  • Entregar el bien.
  • Garantizar al adquiriente una posesión útil.
  • Garantizar al comprador una posesión pacífica.
  • Responder a la evicción.
  • Responder de los vicios y defectos ocultos que tenga el bien.

Obligaciones del comprador

  • Pagar el precio.
  • Pagar intereses en caso de demora o de compraventa con precio aplazado.
  • Recibir el bien comprado.
  • Recibir en buen estado.

Modalidades especiales de la compraventa

  • Compraventa con reserva de dominio: es aquella en que la transferencia del dominio queda sujeta a una condición suspensiva que puede consistir en el pago del precio o cualquier otra lícita. No es reconocida por todos losordenamientos jurídicos.
  • Compraventa a plazo (en abonos): es aquella en que el vendedor, por un lado, realiza la transferencia de la propiedad, y por otro el comprador, se obliga a realizar el pago fraccionado en un determinado número de cuotas periódicas.
  • Compraventa ad gustum (al gusto): es aquella que está sometida a la condición futura e incierta de superar una prueba o degustación que permita averiguar si la cosa posee la calidad expresa o tácitamente convenida.
  • Compraventa con pacto de preferencia: es aquella en la que se establece, para el comprador, la obligación de permitir, en caso de futura venta, que una determinada persona adquiera la cosa, con prioridad sobre el resto de eventuales compradores. Igualmente, el comprador estará además obligado a informar al beneficiario del pacto de preferencia sobre la puesta en venta del bien.
  • Compraventa con pacto de retroventa: es aquella en que se atribuye al vendedor un derecho subjetivo, por el que puede recuperar el objeto vendido. Cabe añadir que la finalidad económica de esta figura gira en torno a la posibilidad de que el vendedor adquiera liquidez suficiente, con la futura esperanza de recuperar la cosa. De ahí que existan grandes facilidades para simular una compraventa con pacto de retroventa, tratándose realmente de un préstamogarantizado.
  • Compraventa con arras.
  • Compraventa con garantía hipotecaria es aquel que se realiza cuando el comprador adquiere un bien mueble o inmueble y en el mismo acto está adquiriendo e hipotecando. Se hace ante la fe de un notario público y para que se pueda realizar la compraventa en esta modalidad el bien no debe tener ningún gravamen, esto se debe demostrar con un certificado que expide el Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado en donde se este realizando el contrato.
OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CONTRATOS

1.-El Derecho De Obligación
La palabra obligación es de constante uso en el lenguaje jurídico aunque no siempre presenta el mismo significado, ya que unas veces se utiliza la expresión obligación en sentido técnico y otras como sinónimo de deberes jurídicos. Estos últimos son conductas no patrimoniales exigidas a carácter general por el ordenamiento jurídico a una persona que se encuentra en una determinada situación contemplada por el derecho.
Por el contrario, la obligación en sentido técnico se caracteriza por la patrimonialidad de la persona o conducta general de las obligaciones, hay que decir por principio que toda obligación vincula dos o más personas ya que jurídicamente nadie puede estar obligado por sí mismo.
Estas personas asumen condiciones contrapuestas: uno tiene derecho a exigir a la otra una conducta determinada, asumiendo el lado activo de la obligación y por ello de denomina sujeto activo.
Como el derecho que asiste al sujeto activo no es real, sino de crédito derivado de la relación entre dos o más personas, se le denomina común acreedor.
A la otra persona que debe cumplir la conducta objeto de la obligación se la denomina sujeto pasivo y preferiblemente deudor.
Por otra parte, el término prestación hace referencia a la conducta que debe cumplir el deudor, es decir, al objeto de la obligación y que según el artículo 1088 del código civil, puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
2.-Las Fuentes De Las Obligaciones
El artículo 1089 del código civil las enumera detalladamente cuando dice que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y de los casi contratos y de los actos y omisiones ilícitos en los que intervienen cualquier género de culpa o negligencia.
-1º) Obligaciones procedentes de la ley:
Las obligaciones nacidas de la ley no se presuponen, ya que sólo son exigibles las que expresamente se determinan en el código o en leyes especiales y se rigen por los preceptos de la ley que los hubiera establecido y en lo no previsto en las disposiciones del libro 4º del C.C.
Las obligaciones legales deben ser consideradas como el grupo principal de todas las obligaciones no nacidas de contratos.
-2º) Obligaciones nacidas de los contratos:
El código civil establece que los contratos tienen función de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de lo dispuesto en los mismos.
-3º) Obligaciones nacidas de los cuasicontratos:
Según el C.C. los cuasicontratos, son los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor porque con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.
Aunque los cuasicontratos son una figura marginal en el derecho moderno, debemos destacar que nuestro C.C. regula dos figuras cuasicontratales: la gestión voluntaria de negocios ajenos y el cobro de lo indebido.
-4º) Obligaciones nacidas de actos y omisiones ilícitas, culposas o negligentes:
Hay que distinguir según da lugar a responsabilidad penal o a responsabilidad civil:
- Si da lugar a responsabilidad penal son las faltas y delitos que regula el código penal.
- Si da lugar a responsabilidad civil son los diversos supuestos de responsabilidad extracontractual regulados en los art.1902 a 1910 del C.C.
La responsabilidad extracontractual la establece el art. 1902, cuando dice que en omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a pagar a daño causado.
En nuestro ordenamiento jurídico existen dos responsabilidades extracontractuales:
  • El sistema de responsabilidad subjetiva, que es en general el propio del C.C. y que exige que haya culpa o negligencia en el autor del daño.
  • El sistema de responsabilidad objetiva, más bien propio del derecho mercantil, y que considera que basta que se produzca el daño para que el responsable del mismo, aún sin culpa, debe indemnizar a la persona dañada.
3.- Los Contratos
Aunque es cierto que no todo intercambio de bienes y servicios se realiza a través de un contrato, no lo es menos que la mayor parte de tales intercambios constituyen la base de los contratos.
Por tanto, el contrato se puede definir como el acuerdo en realizar un determinado intercambio de un bien o servicio cualquiera por otro bien o servicio.
Por lo común uno de estos bienes es el dinero, que es el medio de intercambio más habitual, pero nada impide que existan contratos en los que el dinero no intervenga.
De la definición propuesta se deduce que todo contrato tiene carácter patrimonial ya que el intercambio de bienes y servicios es siempre susceptible de valoración económica. Por tanto, en toda relación contractual ha de estar presente como requisito indispensable la patrimonialidad.
4.-La Autonomía Privada.
Es de destacar, que tradicionalmente el contrato ha sido considerado como un instrumento jurídico dejado a la voluntad de los particulares en virtud del principio la autonomía privada en el ámbito contractual en el que evidentemente la voluntad de los contratantes resulta fundamental para adecuar los contratos a sus propias necesidades e intereses, sin embargo es preciso fijar con claridad los límites a los que deben quedar sometidos la autonomía privada y la libertad contractual. Estos límites provienen del propio ordenamiento jurídico porque aunque las normas legales referentes a los contratos suelen ser de carácter dispositivo y por tanto sustituibles por la voluntad de las partes. Sin embargo la legislación contractual también contiene normas imperativas que son inderogables por la autonomía privada y ante los que la voluntad de los particulares debe subordinarse.
5.- Los Elementos Del Contrato.
Según el artículo 1261 del c.c., los elementos esenciales del contrato son:
-El consentimiento de los contrastes.
-El objeto cierto que sea materia del contrato.
-La causa de la obligación que se establece.
6.- Consentimiento De Los Contratantes.
Concebido de forma sintética el contrato, como acuerdo de voluntades, el consentimiento es la coincidencia de las declaraciones de voluntad de las partes sobre el objeto y la causa del contrato.
El consentimiento puede manifestarse por las partes de diversas formas, pero en todo caso ha de ser prestado por personas que tengan capacidad de obrar de forma libre y consciente.
A este respecto el artículo 1265 del c.c., establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. A estas anomalías se las denomina los vicios del consentimiento.
-El error es el conocimiento falso de una cosa o de un hecho y aplicado al contrato debe recaer sobre el objeto del mismo para que pueda alejarse como causa de invalidez.
-La violencia se le da, según el artículo 1267 cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.
-La intimidación (artic. 1267 ) consiste en inspirar a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes o en la persona y bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
-El dolo ( artic. 1269 ) se dará cuando con palabras o maquinaciones incidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otra a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho.
7.- El Objeto Del Contrato
Son los bienes o servicios intercambiados por las partes y que según el c.c. pueden ser todas las cosas que no estén fuera del comercio de loy los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. También se exige por el C.C. que el objeto del contrato sea lícito, posible y determinado o al menos determinado.
8.- La Causa Del Contrato
Aunque el concepto de causa es uno de los más controvertidos del derecho civil, simplificando podemos decir que la causa es la razón o fin del contrato, es decir, el propósito que persiguen los contratantes con el intercambio de bienes y servicios.
Por tanto, la causa será distinta en cada tipo contractual concreto y así por ejemplo, en la compraventa se da el intercambio de una cosa por un precio; en la permuta, el cambio de una cosa por otra; en el arrendamiento, la cesión de una vivienda o un local por una renta; y así sucesivamente en todos los contratos.
Junto a estos elementos esenciales, pueden presentar el contrato otros elementos accidentales entre los que destacan la condición y el término o plaza. En la práctica resulta elocuente que la celebración de un contrato quede fijada bajo determinadas condiciones que afectan directamente a la eficacia del mismo. Tales condiciones resultan admisibles en base al principio de autonomía privada.
En el contrato sometido a condición, la eficacia del mismo depende de un suceso futuro e incierto que ha de reunir las siguientes características:
  • El suceso estipulado como condición tiene que ser posible
  • Las condiciones no pueden ser contrarias ni a las leyes ni a las buenas costumbres
  • El que suceda o no la condición no puede depender de la voluntad de los contratantes.
  • Las condiciones pueden ser suspensivas o resolutivas. Cuando la eficacia del contrato depende de que suceda la condición se habla de condición suspensiva, ya que hasta que no se cumple la condición los efectos del contrato se encuentran en suspenso. Por el contrario, cuando el contrato produce sus efectos como si no existiera la condición pero el cumplimiento de la misma supone la ineficacia sobrevenida del contrato entonces se habla de condición resolutiva porque resuelve los efectos del contrato.
    El término o plazo es el momento temporal en que, o bien comienzan o terminan los efectos de un contrato, o bien ha de llevarse a cabo el cumplimiento de una obligación determinada.
    El término puede ser:
    • Término inicial, que es el día cierto a partir del cual, un contrato produce los efectos que le son propios.
    • Término final, que es el día cierto en que los efectos de un contrato se dan por concluidos.
    9.- Formas De Los Contratos
    Según el artículo 1278 del C.C., los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.
    Así pues, en nuestro derecho, en general, rige el principio de libertad de forma y los contratos pueden celebrarse tanto verbalmente como por escrito.
    Sin embargo, hay algunos contratos que necesariamente tienen que establecerse por escrito mediante documento extendido por notario o por registrador y que se denomina escritura pública. Son los llamados contratos formales o solemnes.
    10.- La Formación Del Contrato
    Para nuestro C.C., que es fruto del liberalismo político y económico, la forma del contrato es un asunto entre particulares que son iguales anta la ley y que deben procurar satisfacer sus intereses de forma personal e individual, es decir, que para el C.C., la forma del contrato se orienta sobre las relaciones personales entre las partes para llegar a un acuerdo sobre la celebración del mismo. En este sentido el artículo 1.262, establece que el consentimiento contractual se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación, es decir, que el contrato se celebra o perfecciona cuando la propuesta contractual que realiza la parte oferente es admitida por la otra parte, la aceptante.
    Esta forma clásica del contrato del C.C. lenta y pausada, propia de fin del siglo XIX y principios del siglo XX, no se adapta bien a las necesidades del tráfico jurídico actual.
    En el tráfico contractual moderno, las relaciones contractuales se hacen de una forma más rápida, en serie, mediante los actos realizados en masa de forma repetida y sucesiva.
    Como consecuencia de la contratación en masa surgen las llamadas condiciones generales de los contratos, que sustituyen a la oferta y a la aceptación y que permiten la negociación de un gran número de contratos, cuyo contenido viene establecido por una de las partes, la de mayor poder económico, los empresarios, no quedando a la otra parte, los consumidores, mas remedio, si quieren contratar las condiciones generales impuestas por la parte empresarial. Por esta razón, los contratos que contienen condiciones generales se llaman contratos de adhesión, ya que los consumidores no tienen mas alternativa que aceptarlos adheriéndose a ellos, a su firma, o no contratando.
    11.- Los Efectos Del Contrato
    El artículo 1.257 del C.C. establece que los contratos sólo producirán efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, a no ser que los derechos y obligaciones que produzca el contrato no sean transmisibles y añade que si del contrato se dedujese alguna especulación a favor de un tercero, este puede exigir su cumplimiento siempre que hubiese hecho saber su obligación al obligado antes que haya sido aquella provocada.
    12.- La Ineficacia Del Contrato
    Los supuestos de ineficacia contractual pueden agruparse en dos grandes grupos:
    • Supuestos de invalidez, motivados por la existencia de circunstancias internas que afectan a los elementos esenciales del contrato, que no resultan admisibles por el ordenamiento jurídico.
    Dentro de la invalidez y según la gravedad de las circunstancias se distingue entre nulidad (supuestos de contratos nulos) y anulidad (supuestos de contratos anulables).
    • Supuestos de ineficacia en sentido estricto, en este grupo deben incluirse aquellos defectos o carencias externas al contrato que determinen su falta de efectos. Dentro de ellas están el mutuo disensodesistimiento unilateral, la resolución por incumplimiento y la rescisión.
    Invalidez
    La nulidad del contrato
    Se trata del supuesto más grave de ineficacia. Los contratos nulos no tienen consideración alguna para el derecho que no les reconoce ningún efecto, ni siquiera su admisibilidad como tales contratos. Son causas de nulidad del contrato las siguientes:
  • La carencia absoluta o inexistencia de cualquiera de los elementos esenciales
  • El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato
  • La ilicitud de la causa
  • El incumplimiento de la forma en los contratos solemnes
  • Contrariar normas imperativas relativas a la moral o al orden público
  • Supuesto particular relativo al matrimonio y que hace referencia a los actos gratuitos realizados sobre los bienes comunes por un cónyuge sin consentimiento del otro.
  • La acción para solicitar la nulidad de los contratos no prescribe, es decir, se puede ejercitar en cualquier momento. Y puede ser ejercitada por cualquier persona interesada en deshacer el contrato nulo.
    Respecto a los efectos de la nulidad, el C.C. establece que declarada la nulidad, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses.
    La anulidad del contrato
    Por pura lógica gramatical, un contrato anulable será aquel que bien puede ser declarado nulo, o bien puede seguir produciendo sus efectos en caso de que la anulación no tenga lugar.
    Las causas de la anulidad son:
  • Todos los vicios del consentimiento
  • Inexistencia de plena capacidad de obrar en alguno de los contratantes
  • Contratos onerosos realizados por un cónyuge cuando se precise el consentimiento de ambos
  • La acción de anulabilidad sólo durará cuatro años y sólo podrá ser ejercitada por quienes hayan sufrido el vicio del consentimiento, fueran incapaces para celebrar el contrato y quienes sin ser parte, asuman obligaciones a causa del contrato.
    Los efectos de la declaración de anulabilidad son sustancialmente los mismos que los de la nulidad.
    Ineficacia en el sentido estricto
    El mutuo disenso
    Si todo contrato consiste en un acuerdo de voluntades mediante el cual los contratantes se obligan a observar una determinada conducta resulta indudable, aunque el C.C. no lo mencione expresamente, que esos mismos contratantes pueden celebrar un nuevo contrato encaminado a dejar sin efectos el inicialmente concluido.
    Este contrato cuya finalidad es privar de efectos al primeramente concluido, recibe el nombre de mutuo disenso.
    Desistimiento unilateral
    Los contratantes quedan obligados por el mismo, pudiendo exigirse cada uno de ellos el cumplimiento de la conducta pactada. Por esta razón el artículo 1.256 del C.C. establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
    Esta regla general ha sido flexibilizada por el legislador, que si bien no recoge con carácter general la posibilidad de que las partes puedan desistir unilateralmente de las relaciones contractuales, si contempla una serie concreta de contratos en los que se reconoce a una o a cada una de las partes la posibilidad de desistir unilateralmente.
    La resolución por incumplimiento
    El artículo 1.124.1 del C.C. establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe.
    La razón de la norma es clara, ya que si uno de los contratantes no quiere o no puede cumplir es mejor aceptar la realidad y reconocer al otro la posibilidad de resolver el contrato en base al incumplimiento sobre él.
    Rescisión
    Afecta a contratos plenamente válidos pero que posteriormente pueden ser declarados ineficaces por sus efectos lesivos o perjudiciales para una de las partes o para un tercero.
    Las causas de rescisión que establece el C.C. pueden clasificarse en tres grupos:
  • La rescisión por lesión. Comprende los supuestos de contratos que supongan un perjuicio patrimonial para una de las partes
  • La rescisión por fraude. Se refiere a aquellos contratos con ánimo de engañar o perjudicar los intereses de terceros