OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CONTRATOS
1.-El Derecho De Obligación
La palabra obligación es de constante uso en el lenguaje jurídico aunque no siempre presenta el mismo significado, ya que unas veces se utiliza la expresión obligación en sentido técnico y otras como sinónimo de deberes jurídicos. Estos últimos son conductas no patrimoniales exigidas a carácter general por el ordenamiento jurídico a una persona que se encuentra en una determinada situación contemplada por el derecho.
Por el contrario, la obligación en sentido técnico se caracteriza por la patrimonialidad de la persona o conducta general de las obligaciones, hay que decir por principio que toda obligación vincula dos o más personas ya que jurídicamente nadie puede estar obligado por sí mismo.
Estas personas asumen condiciones contrapuestas: uno tiene derecho a exigir a la otra una conducta determinada, asumiendo el lado activo de la obligación y por ello de denomina sujeto activo.
Como el derecho que asiste al sujeto activo no es real, sino de crédito derivado de la relación entre dos o más personas, se le denomina común acreedor.
A la otra persona que debe cumplir la conducta objeto de la obligación se la denomina sujeto pasivo y preferiblemente deudor.
Por otra parte, el término prestación hace referencia a la conducta que debe cumplir el deudor, es decir, al objeto de la obligación y que según el artículo 1088 del código civil, puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
2.-Las Fuentes De Las Obligaciones
El artículo 1089 del código civil las enumera detalladamente cuando dice que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y de los casi contratos y de los actos y omisiones ilícitos en los que intervienen cualquier género de culpa o negligencia.
-1º) Obligaciones procedentes de la ley:
Las obligaciones nacidas de la ley no se presuponen, ya que sólo son exigibles las que expresamente se determinan en el código o en leyes especiales y se rigen por los preceptos de la ley que los hubiera establecido y en lo no previsto en las disposiciones del libro 4º del C.C.
Las obligaciones legales deben ser consideradas como el grupo principal de todas las obligaciones no nacidas de contratos.
-2º) Obligaciones nacidas de los contratos:
El código civil establece que los contratos tienen función de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de lo dispuesto en los mismos.
-3º) Obligaciones nacidas de los cuasicontratos:
Según el C.C. los cuasicontratos, son los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor porque con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.
Aunque los cuasicontratos son una figura marginal en el derecho moderno, debemos destacar que nuestro C.C. regula dos figuras cuasicontratales: la gestión voluntaria de negocios ajenos y el cobro de lo indebido.
-4º) Obligaciones nacidas de actos y omisiones ilícitas, culposas o negligentes:
Hay que distinguir según da lugar a responsabilidad penal o a responsabilidad civil:
- Si da lugar a responsabilidad penal son las faltas y delitos que regula el código penal.
- Si da lugar a responsabilidad civil son los diversos supuestos de responsabilidad extracontractual regulados en los art.1902 a 1910 del C.C.
La responsabilidad extracontractual la establece el art. 1902, cuando dice que en omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a pagar a daño causado.
En nuestro ordenamiento jurídico existen dos responsabilidades extracontractuales:
El sistema de responsabilidad subjetiva, que es en general el propio del C.C. y que exige que haya culpa o negligencia en el autor del daño.
El sistema de responsabilidad objetiva, más bien propio del derecho mercantil, y que considera que basta que se produzca el daño para que el responsable del mismo, aún sin culpa, debe indemnizar a la persona dañada.
3.- Los Contratos
Aunque es cierto que no todo intercambio de bienes y servicios se realiza a través de un contrato, no lo es menos que la mayor parte de tales intercambios constituyen la base de los contratos.
Por tanto, el contrato se puede definir como el acuerdo en realizar un determinado intercambio de un bien o servicio cualquiera por otro bien o servicio.
Por lo común uno de estos bienes es el dinero, que es el medio de intercambio más habitual, pero nada impide que existan contratos en los que el dinero no intervenga.
De la definición propuesta se deduce que todo contrato tiene carácter patrimonial ya que el intercambio de bienes y servicios es siempre susceptible de valoración económica. Por tanto, en toda relación contractual ha de estar presente como requisito indispensable la patrimonialidad.
4.-La Autonomía Privada.
Es de destacar, que tradicionalmente el contrato ha sido considerado como un instrumento jurídico dejado a la voluntad de los particulares en virtud del principio la autonomía privada en el ámbito contractual en el que evidentemente la voluntad de los contratantes resulta fundamental para adecuar los contratos a sus propias necesidades e intereses, sin embargo es preciso fijar con claridad los límites a los que deben quedar sometidos la autonomía privada y la libertad contractual. Estos límites provienen del propio ordenamiento jurídico porque aunque las normas legales referentes a los contratos suelen ser de carácter dispositivo y por tanto sustituibles por la voluntad de las partes. Sin embargo la legislación contractual también contiene normas imperativas que son inderogables por la autonomía privada y ante los que la voluntad de los particulares debe subordinarse.
5.- Los Elementos Del Contrato.
Según el artículo 1261 del c.c., los elementos esenciales del contrato son:
-El consentimiento de los contrastes.
-El objeto cierto que sea materia del contrato.
-La causa de la obligación que se establece.
6.- Consentimiento De Los Contratantes.
Concebido de forma sintética el contrato, como acuerdo de voluntades, el consentimiento es la coincidencia de las declaraciones de voluntad de las partes sobre el objeto y la causa del contrato.
El consentimiento puede manifestarse por las partes de diversas formas, pero en todo caso ha de ser prestado por personas que tengan capacidad de obrar de forma libre y consciente.
A este respecto el artículo 1265 del c.c., establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. A estas anomalías se las denomina los vicios del consentimiento.
-El error es el conocimiento falso de una cosa o de un hecho y aplicado al contrato debe recaer sobre el objeto del mismo para que pueda alejarse como causa de invalidez.
-La violencia se le da, según el artículo 1267 cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.
-La intimidación (artic. 1267 ) consiste en inspirar a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes o en la persona y bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
-El dolo ( artic. 1269 ) se dará cuando con palabras o maquinaciones incidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otra a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho.
7.- El Objeto Del Contrato
Son los bienes o servicios intercambiados por las partes y que según el c.c. pueden ser todas las cosas que no estén fuera del comercio de loy los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. También se exige por el C.C. que el objeto del contrato sea lícito, posible y determinado o al menos determinado.
8.- La Causa Del Contrato
Aunque el concepto de causa es uno de los más controvertidos del derecho civil, simplificando podemos decir que la causa es la razón o fin del contrato, es decir, el propósito que persiguen los contratantes con el intercambio de bienes y servicios.
Por tanto, la causa será distinta en cada tipo contractual concreto y así por ejemplo, en la compraventa se da el intercambio de una cosa por un precio; en la permuta, el cambio de una cosa por otra; en el arrendamiento, la cesión de una vivienda o un local por una renta; y así sucesivamente en todos los contratos.
Junto a estos elementos esenciales, pueden presentar el contrato otros elementos accidentales entre los que destacan la condición y el término o plaza. En la práctica resulta elocuente que la celebración de un contrato quede fijada bajo determinadas condiciones que afectan directamente a la eficacia del mismo. Tales condiciones resultan admisibles en base al principio de autonomía privada.
En el contrato sometido a condición, la eficacia del mismo depende de un suceso futuro e incierto que ha de reunir las siguientes características:
El suceso estipulado como condición tiene que ser posible
Las condiciones no pueden ser contrarias ni a las leyes ni a las buenas costumbres
El que suceda o no la condición no puede depender de la voluntad de los contratantes.
Las condiciones pueden ser suspensivas o resolutivas. Cuando la eficacia del contrato depende de que suceda la condición se habla de condición suspensiva, ya que hasta que no se cumple la condición los efectos del contrato se encuentran en suspenso. Por el contrario, cuando el contrato produce sus efectos como si no existiera la condición pero el cumplimiento de la misma supone la ineficacia sobrevenida del contrato entonces se habla de condición resolutiva porque resuelve los efectos del contrato.
El término o plazo es el momento temporal en que, o bien comienzan o terminan los efectos de un contrato, o bien ha de llevarse a cabo el cumplimiento de una obligación determinada.
El término puede ser:
Término inicial, que es el día cierto a partir del cual, un contrato produce los efectos que le son propios.
Término final, que es el día cierto en que los efectos de un contrato se dan por concluidos.
9.- Formas De Los Contratos
Según el artículo 1278 del C.C., los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.
Así pues, en nuestro derecho, en general, rige el principio de libertad de forma y los contratos pueden celebrarse tanto verbalmente como por escrito.
Sin embargo, hay algunos contratos que necesariamente tienen que establecerse por escrito mediante documento extendido por notario o por registrador y que se denomina escritura pública. Son los llamados contratos formales o solemnes.
10.- La Formación Del Contrato
Para nuestro C.C., que es fruto del liberalismo político y económico, la forma del contrato es un asunto entre particulares que son iguales anta la ley y que deben procurar satisfacer sus intereses de forma personal e individual, es decir, que para el C.C., la forma del contrato se orienta sobre las relaciones personales entre las partes para llegar a un acuerdo sobre la celebración del mismo. En este sentido el artículo 1.262, establece que el consentimiento contractual se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación, es decir, que el contrato se celebra o perfecciona cuando la propuesta contractual que realiza la parte oferente es admitida por la otra parte, la aceptante.
Esta forma clásica del contrato del C.C. lenta y pausada, propia de fin del siglo XIX y principios del siglo XX, no se adapta bien a las necesidades del tráfico jurídico actual.
En el tráfico contractual moderno, las relaciones contractuales se hacen de una forma más rápida, en serie, mediante los actos realizados en masa de forma repetida y sucesiva.
Como consecuencia de la contratación en masa surgen las llamadas condiciones generales de los contratos, que sustituyen a la oferta y a la aceptación y que permiten la negociación de un gran número de contratos, cuyo contenido viene establecido por una de las partes, la de mayor poder económico, los empresarios, no quedando a la otra parte, los consumidores, mas remedio, si quieren contratar las condiciones generales impuestas por la parte empresarial. Por esta razón, los contratos que contienen condiciones generales se llaman contratos de adhesión, ya que los consumidores no tienen mas alternativa que aceptarlos adheriéndose a ellos, a su firma, o no contratando.
11.- Los Efectos Del Contrato
El artículo 1.257 del C.C. establece que los contratos sólo producirán efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, a no ser que los derechos y obligaciones que produzca el contrato no sean transmisibles y añade que si del contrato se dedujese alguna especulación a favor de un tercero, este puede exigir su cumplimiento siempre que hubiese hecho saber su obligación al obligado antes que haya sido aquella provocada.
12.- La Ineficacia Del Contrato
Los supuestos de ineficacia contractual pueden agruparse en dos grandes grupos:
Dentro de la invalidez y según la gravedad de las circunstancias se distingue entre nulidad (supuestos de contratos nulos) y anulidad (supuestos de contratos anulables).
Supuestos de ineficacia en sentido estricto, en este grupo deben incluirse aquellos defectos o carencias externas al contrato que determinen su falta de efectos. Dentro de ellas están el mutuo disenso, desistimiento unilateral, la resolución por incumplimiento y la rescisión.
Invalidez
La nulidad del contrato
Se trata del supuesto más grave de ineficacia. Los contratos nulos no tienen consideración alguna para el derecho que no les reconoce ningún efecto, ni siquiera su admisibilidad como tales contratos. Son causas de nulidad del contrato las siguientes:
La carencia absoluta o inexistencia de cualquiera de los elementos esenciales
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato
La ilicitud de la causa
El incumplimiento de la forma en los contratos solemnes
Contrariar normas imperativas relativas a la moral o al orden público
Supuesto particular relativo al matrimonio y que hace referencia a los actos gratuitos realizados sobre los bienes comunes por un cónyuge sin consentimiento del otro.
La acción para solicitar la nulidad de los contratos no prescribe, es decir, se puede ejercitar en cualquier momento. Y puede ser ejercitada por cualquier persona interesada en deshacer el contrato nulo.
Respecto a los efectos de la nulidad, el C.C. establece que declarada la nulidad, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses.
La anulidad del contrato
Por pura lógica gramatical, un contrato anulable será aquel que bien puede ser declarado nulo, o bien puede seguir produciendo sus efectos en caso de que la anulación no tenga lugar.
Las causas de la anulidad son:
Todos los vicios del consentimiento
Inexistencia de plena capacidad de obrar en alguno de los contratantes
Contratos onerosos realizados por un cónyuge cuando se precise el consentimiento de ambos
La acción de anulabilidad sólo durará cuatro años y sólo podrá ser ejercitada por quienes hayan sufrido el vicio del consentimiento, fueran incapaces para celebrar el contrato y quienes sin ser parte, asuman obligaciones a causa del contrato.
Los efectos de la declaración de anulabilidad son sustancialmente los mismos que los de la nulidad.
Ineficacia en el sentido estricto
El mutuo disenso
Si todo contrato consiste en un acuerdo de voluntades mediante el cual los contratantes se obligan a observar una determinada conducta resulta indudable, aunque el C.C. no lo mencione expresamente, que esos mismos contratantes pueden celebrar un nuevo contrato encaminado a dejar sin efectos el inicialmente concluido.
Este contrato cuya finalidad es privar de efectos al primeramente concluido, recibe el nombre de mutuo disenso.
Desistimiento unilateral
Los contratantes quedan obligados por el mismo, pudiendo exigirse cada uno de ellos el cumplimiento de la conducta pactada. Por esta razón el artículo 1.256 del C.C. establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Esta regla general ha sido flexibilizada por el legislador, que si bien no recoge con carácter general la posibilidad de que las partes puedan desistir unilateralmente de las relaciones contractuales, si contempla una serie concreta de contratos en los que se reconoce a una o a cada una de las partes la posibilidad de desistir unilateralmente.
La resolución por incumplimiento
El artículo 1.124.1 del C.C. establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe.
La razón de la norma es clara, ya que si uno de los contratantes no quiere o no puede cumplir es mejor aceptar la realidad y reconocer al otro la posibilidad de resolver el contrato en base al incumplimiento sobre él.
Rescisión
Afecta a contratos plenamente válidos pero que posteriormente pueden ser declarados ineficaces por sus efectos lesivos o perjudiciales para una de las partes o para un tercero.
Las causas de rescisión que establece el C.C. pueden clasificarse en tres grupos:
La rescisión por lesión. Comprende los supuestos de contratos que supongan un perjuicio patrimonial para una de las partes
La rescisión por fraude. Se refiere a aquellos contratos con ánimo de engañar o perjudicar los intereses de terceros